Se entenderá como actuación protegible la promoción y construcción de alojamientos dotacionales por parte de una persona jurídica de carácter público o privado o por parte de una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, de forma directa o indirecta. estos alojamientos se destinarán a su uso temporal para colectivos de especial necesidad y reunirán los requisitos establecidos tanto en el artículo 23 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, y desarrollados en su respectiva normativa como en la Disposición Adicional Tercera y Cuarta del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre Régimen Jurídico de Viviendas de Protección Pública y Medidas Financieras en Materia de Vivienda y Suelo.

A los solos efectos de lo establecido en esta orden, serán objeto de tratamiento diferenciado aquellos alojamientos dotacionales que basen su régimen de financiación en una aportación económica anticipada a cargo del usuario con derecho de devolución en el momento de la cesación de su uso -Alojamientos Dotacionales tipo A-; de aquellos otros alojamientos dotacionales que no se financian en base a dicha aportación económica anticipada por parte del futuro usuario -Alojamientos Dotacionales tipo B-. Los pagos anticipados de mensualidades vinculados al aseguramiento del pago de la renta o canon de los alojamientos no tendrán la consideración de aportación económica anticipada a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

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